No hace mucho, casi a la vuelta de la esquina, dos gigantes de las finanzas norteamericanas se arrodillaban en desgracia ante la mirada atónita del mundo: Freddie Mac y Fanny Mae, titulares de cientos de miles de hipotecas de los ciudadanos del país del Tío Sam. Tiempo más tarde, la tradicional Lehman Brothers se hacía añicos contra el piso, preanunciando el cataclismo económico del 2008, el de las burbujas.

La crisis de las subprime hizo tambalear al planeta, y aunque ello no parecía impactar tan directamente entre los abogados de estas pampas, visto en el tiempo, sí lo hizo: el mundo que conocimos, ya no lo fue más.

Volvamos a Nueva York.

Con el armageddon sucediendo, y las finanzas hechas trizas, las empresas se encontraron en un escenario de recortes extremos, en el que los jugosos honorarios que se pagaban no tenían por qué ser la excepción. Así fue que los u$s 500 por hora que servía como media de mercado para los servicios legales en USA se transformó en un recuerdo nostálgico. De un día para el otro.

Imagino a los managers de los grandes-estudios-de-ventanas vidriadas de Manhattan recibiendo la pésima noticia en sus atalayas de cristal. Cientos de metros abajo, un hormiguero de neuróticos pedestrians siguen con su vida, sin advertir que arriba de sus cabezas se estaba gestando el tsunami de la industria legal.

 ¿Qué hacemos ahora? (Se habrán planteado los partners)

Podía echarse a la mitad de los abogados que se pasean por alguno de los veinte pisos alquilados de ese magnífico edificio, y bajar costos. Devolver algunas oficinas. Pero.. ¿Quién haría el trabajo? O quizás ¿si lo hace otra persona en algún país que pueda tener un nivel de servicios decente, y un costo país más bajo?

Y así, aparecieron las primeras opciones ante la crisis, los LPO o Legal Process Outsourcers. Proveedores de servicios legales off shore, ubicados en países con cierta familiaridad con el common law, como India, prestando servicios legales de menor valor a precios acomodados. Tercerización. Todavía, sin embargo, dependían mucho del factor humano, y cuestiones como la confidencialidad complicaba un poco el panorama.

Con tecnologías disruptivas en pleno nacimiento, aparece la respuesta que faltaba. Si no podemos reducir la cantidad de abogados todo lo que quisiéramos, si las posibilidades de acudir a abogados macdonalizados no es suficiente para ser competitivos, entonces pensemos en sumar más tecnología.  Y así se terminó de armar el rompecabezas de este modelo de negocios alternativo,que vino con su propio manifiesto: (i)  nunca más a las fancy offices, (ii) menos abogados y más tecnólogos; (iii) plataformas y apps para gestionar procesos; (iv) equipos multidisciplinarios; (iv) precios fijos, o por documento o unidades de medida (; v) trabajo por proyectos concretos u objetivos determinados; (vi) más freelancing y relaciones flexibles con los colaboradores. 

Para esa esa época ya ganaba impulso un nuevo gigante del mercado, Axiom Law, que no es ya un estudio jurídico sino una empresa de servicios legales con capitalización en bolsa, que irrumpió en el mercado con una propuesta de servicio de alta calidad a mitad de precio, conjugando pocas estructuras edilicias, relaciones flexibles con sus abogados, y trabajo por proyectos. Ah, y me olvidaba: todo eso, sin abogados en la punta de la pirámide. No, ya no habría más socios manejando el negocio. Sólo top managers ejecutivos  para la dirección, y abogados haciendo el trabajo.  Les fue bien. Muy pero muy bien: Harvard escribió un caso sobre ellos. (Si no me creen, revisen su nómina de clientes en el sitio web).

Así es que, y como solución a la crisis, aparecieron nuevos jugadores que empezaron a brindar soluciones legales apelando a la formación de equipos agiles, a la automatización de tareas, y a organizaciones planas, lejos de la típica estructura piramidal de los estudios tradicionales.

A esta altura, recuerdo una de las tantas predicciones de Richard Susskind, gurú de los cambios en la profesión legal, quien en alguna entrevista decía que los abogados negamos los cambios (o que estos vayan a impactarnos a nosotros), bajo el convencimiento de que todo lo que hacemos es “boutique”. Bespoke, le llama él, en su elegante inglés británico Oxbridge-styled. Y cada vez más –agrega- lo boutique será menos boutique. Un sofisticado proceso de fusión será algún día un proceso automatizado. Y propone – inteligentemente-  que en vez de huir hacia el falso refugio de lo “boutique”, debemos darnos vuelta y encarar hacia la gran tierra de oportunidades: los procesos, las tareas rutinarias, la automatización. Ese es el gran desafío, y allí la abogacía debe ir a capturar el valor.

Y allí están yendo las llamadas ALSP´s (Alternative Legal Service Providers), o LPP´s (Legal Process Providers), prestadoras de servicios legales con formato de empresa, que brindan soluciones integrales a sus clientes bajo una modalidad de precio cerrado (¡adiós la imprevisibilidad del valor hora!), apalancadas en tecnología y recursos humanos diversificados (muchos de ellos, no abogados), y enfocadas en procesos.  Porque al final de cuentas, en el centro del servicio legal hay un proceso.

¿Qué hacen las ALSP´s ? ¿Cómo se organizan? ¿Vienen a arremeter contra los servicios tradicionales y a quitarnos el trabajo con una estrategia low cost?

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Así lo afirman desde SC Legal Network -que hoy asiste a empresas de la talla de Mercado Libre, DirecTv, Tarjeta Naranja y Banco Galicia en la gestión de denuncias por parte de los diferentes organismos de defensa del consumidor- una tendencia que se acentuó a partir de la pandemia. Hoy la organización procesa unas 2.000 denuncias mensuales de todo el país.

Sebastian Canciom CEO y fundador de SC Legal Network
Sebastian Cancio CEO y fundador de SC Legal Network

Según advierten los abogados que representan a grandes empresas en el ámbito administrativo además del judicial, últimamente ha habido un incremento importante de sanciones aplicadas por organismos de defensa del consumidor, tales como las oficinas municipales de Información al Consumidor -OMIC- y el servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC-, entre los principales.

Las razones que explican ese fenómeno son varias. En primer lugar, la ‘cultura de la denuncia’ se ha expandido, y ante mayor número de denuncias es razonable un incremento de sanciones. En segundo término, el llamado Derecho del Consumidor ha encontrado fuerte acogida entre los abogados, jueces y funcionarios, en particular entre los más jóvenes, ya sea por convicción a sus principios o bien por la ‘aparente’ sencillez de su interpretación y aplicación. La tercera razón se conforma por la avidez económica que atraviesan las administraciones nacionales, provinciales y municipales, cada vez más dispuestas a imponer multas por motivos valederos o sin ellos. En ese contexto, la irrupción de los Proveedores de Servicios Legales Alternativos (ALSP, por su sigla en inglés) ha comenzado a jugar un rol vital, permitiendo a las gerencias legales de las empresas y también a los grandes estudios de abogados tercerizar una actividad que requiere un alto perfil de expertise, networking y tecnología customizada para la gestión de casos a nivel nacional. Así lo confirma Sebastián Cancio, CEO y fundador de SC Legal Network, que hoy asiste a empresas de la talla de Mercado Libre, DirecTv, Banco Galicia, Tarjeta Naranja, SMG Life y Zurich Santander en la gestión de denuncias por parte de los diferentes organismos de defensa del consumidor.

“Las aseguradoras, los bancos y las empresas de servicios en general se han visto obligados a subir los niveles de alarma y a modificar las prioridades de sus analistas”, explica el ejecutivo. “La situación imperante hace necesario medir las contingencias económicas de otra manera y otorgar a las denuncias de consumidores un tratamiento distinto y mucho más especializado. En ese sentido, los abogados internos y externos se ven constreñidos a tratar estos casos de manera estratégica, comprendiendo que muchos de ellos pueden ser la primera movida de una larga partida que amenaza con convertirse en un juicio donde se reclame daño punitivo o acaso en el puntapié inicial de una class action”, advierte.

PIONEROS. SC Legal Network nació en 2010 en la ciudad de Córdoba bajo la iniciativa de Cancio, abogado con marcada formación corporativa, y más recientemente se sumó al proyecto como directora comercial Virginia Puldain, también abogada y con fuerte experiencia en la generación de nuevos negocios y alianzas estratégicas. Producto de la amplia trayectoria dentro del ámbito legal, la organización dio forma a una red de profesionales en Derecho del Consumidor que interviene en todas las jurisdicciones y fueros y brinda su servicio a cada vez más industrias. Por estos días, conforman su equipo más de 100 corresponsales en todo el país y un staff de 15 personas que a través de un software de desarrollo propio administran la gestión de toda la red integrando talento y tecnología.

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Autores: Cancio, Sebastián J. – Beltran, Kevin
Publicado en: LA LEY 23/02/2021, 23/02/2021, 3
Cita Online: AR/DOC/392/2021

Sumario: I. El fallo bajo análisis.— II. El abuso del derecho.— III. Comentarios finales. Conclusión.
() (*)
I. El fallo bajo análisis
I.1. Plataforma fáctica
En fecha 10/08/2020, el Juzgado Comercial 24, Secretaría Nº 47 con asiento en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, dictó sentencia en los autos caratulados «Daniel Alejandro Cabello c/ MercadoLibre S.R.L. s/
ordinario» (Expte. Nº 64732/2015). Al no haberse recurrido, la resolución quedó firme.
Según surge del expediente, el actor vendió el día 15/04/2014 a través de la plataforma de MercadoLibre (en
adelante «ML») una caja de cambio Eatom Fuller de quinta sobremarcha a Miguel Ángel Gutiérrez por la suma
de $13.500.
Dicho producto fue recibido por el comprador el día 05/05/2014, previo haber depositado en la cuenta de
MercadoPago (en adelante «MP») la suma antes indicada en concepto de pago del precio de la compraventa.
Al día siguiente de recibir el producto el comprador advirtió a ML que el producto «no era lo que esperaba»,
ya que no cumplía con un elemento que consideró condicionante para concretar la operación: que estuviera listo
para ser colocado.
Atento a ello, el día 16/05/2014, ML generó un espacio de diálogo entre el comprador y vendedor y, al no
haber arribado a una solución, inició un proceso de mediación dentro de la plataforma que finalizó sin acuerdo
entre las partes, por lo que, ML decidió el cierre del reclamo a favor del Sr. Miguel Ángel Gutiérrez y la
consecuente devolución de los fondos.
En este contexto el vendedor, interpuso formal demanda contra ML, reclamando los daños que dijo haber
sufrido por la caja de cambios que no habría sido devuelta, la devolución del saldo de su cuenta y el lucro
cesante. Agregó que, al habérsele imputado falsas infracciones se le suspendió la cuenta, generándole esto un
detrimento económico que afectó su prestigio comercial.
Oportunamente ML contestó el traslado de la demanda y solicitó su rechazo con costas.
Para fundar su posición, explicó el funcionamiento de la plataforma, indicando que actúa como un «mercado
virtual» para que cualquier persona pueda publicar, comprar, vender y pagar toda clase de bienes y servicios.
Aclaró que cualquier interesado que desee utilizarla, deberá registrarse dentro de la plataforma, completando
un formulario y declarando expresamente haber leído, entendido y aceptado los Términos y Condiciones
Generales de Uso del Sitio.
En el mismo orden de ideas, explicó que en virtud del servicio de «hosting» (hospedaje) que es brindado por
ML, son los usuarios quienes publican sus anuncios, especificando el tipo de servicio o producto que se ofrece,
su descripción, el precio y demás condiciones de venta, siendo estos los únicos responsables del contenido de la
publicación. Luego, ML exhibe el aviso dentro de la plataforma, sin realizar ningún tipo de modificación.
Además, tampoco mantiene contacto con los productos ni interviene en la oferta ni en las posteriores
negociaciones entre las partes, limitando su actuación al mencionado servicio de «hosting»: ofrecimiento de un
espacio virtual dentro de una plataforma de comercio electrónico, sin participar en la celebración de la
compraventa.
Explicó también el funcionamiento de MP, refiriéndose a este como una herramienta mediante la cual los
usuarios otorgan un mandato irrevocable para pagar y/o cobrar por su cuenta y orden transacciones realizadas a
través de ML o de otras plataformas electrónicas e incluso comercios. En pocas palabras, se trata de un mero
gestor de pagos que se limita a depositar el dinero en la cuenta que indique el usuario.
Finalmente, señaló que los «Términos y Condiciones Generales de Uso de Mercado Libre» regulan un
programa denominado «Compra Protegida» que guarda estricta relación con el art. 34 de la Ley de Defensa del
Consumidor (en adelante LDC) y que busca ofrecer una cobertura para los compradores cuando no recibieran el
producto por el que abonaron o para el caso de que lo que fuera entregado sea diferente de lo ofrecido, o acaso
defectuoso. De esta forma y siempre y cuando se respeten las condiciones y plazos establecidos, se podrá
generar un reclamo dentro de la plataforma de ML, impidiéndose que el vendedor disponga de los fondos hasta
Documento tanto se resuelva la controversia, aceptando los usuarios someterse a la decisión de MP.
I.2. La solución jurídica

Autor: Cancio, Sebastián J.
Publicado en: RCyS2020-I, 42
Cita Online: AR/DOC/3872/2019
Sumario: I. Introducción.— II. El fallo «B.».— III. Vuelta a los argumentos de «Kosten».— IV. Lo que viene.
Anteproyecto de reforma a la LDC.— V. Conclusión.
I. Introducción
No obstante el crecimiento exponencial del comercio electrónico en nuestro país, al día hoy sigue siendo
notable la ausencia de una regulación específica para la cuestión.
Producto de esta orfandad legal es que los tribunales, el resolver en este tipo casos, deban echar mano ya sea
a una interpretación forzada de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), o a legislación extranjera específica
para la materia.
En este contexto, los considerandos del fallo «B.» (1) demuestran el fortalecimiento de la línea
jurisprudencial iniciada a partir del precedente «Kosten», en donde la posición neutral de la plataforma de ventas
y la negligencia del consumidor, conforman pilares esenciales a la hora de justificar la ausencia de
responsabilidad de las empresas demandadas.
En la parte final de esta nota se analizarán otras posibles soluciones a la luz del anteproyecto de reforma de
la LDC.
II. El fallo «B.»
II.1. Plataforma fáctica
En fecha 27 de mayo de 2019, la sala B de la Cámara de Apelaciones de la circunscripción judicial con
asiento en Comodoro Rivadavia dictó sentencia en los autos «B., D. R. c. M. L. SRL s/ sumarísimo», expte.
74/19, con origen en el Juzgado Letrado de Primera Instancia en los Civil y Comercial N.o 2 (expte. 326/15).
Según surge del expediente, el actor, haciendo uso de la sección clasificados de ML SRL, contactó al
vendedor de un vehículo Mini Cooper, acordando la compra.
Como consecuencia del contacto iniciado con el vendedor del rodado, este le explicó que el vehículo se
encontraba en un depósito de la firma ML y que un agente se apersonaría a hacerle entrega del bien adquirido
una vez efectuado el pago de una suma de dinero. La suma de dinero debía serle transferida al vendedor
mediante un servicio de transferencia de dinero (ajeno a ML) dirigido a un tercero en el Reino Unido, debido a
razones redundantes y que no vienen al caso.
Acordada esta operatoria el Sr. B. recibió un correo electrónico del sitio
mercadolibretransacciones@mercado-libres.com, en donde le indicaban que debía abonar una parte de la suma
acordada a través de la empresa Western Union y con las condiciones ya mencionadas. Realizado el pago, B. no
volvió a tener noticias del vendedor.
En este contexto interpuso demanda contra ML, reclamando el cumplimiento de lo acordado y una
indemización por los daños y perjuicios sufridos.
En el momento procesal oportuno ML contestó demanda oponiendo falta de legitimación pasiva como
defensa de fondo. Explicó que la plataforma se divide en dos secciones: una destinada a la compraventa de
bienes no registrables en donde los datos del vendedor son informados al comprador solo después de efectuada
la compra (sección marketplace); y otra dedicada a bienes registrables, en donde los datos del vendedor están
publicados en la propia oferta (sección clasificados). El sistema de esta última permite a los interesados
contactarse de manera directa sin necesidad de tener que manifestar intención de compra o registrarse en el
sistema.
Aclaró también ML que posee un sistema de pagos (Mercado Pago) pero que no es aplicable a la sección
clasificados, sobre la que operó B. para concretar su operación. Agregó que la forma de pago efectuada por el
accionante no solo no se condice con el sistema de gestión de pagos de Mercado Pago, sino que es contrario a
las recomendaciones que expresamente el sistema efectúa a los usuarios.
Sostuvo que ML fue completamente ajena a la transacción, que no registraba ningún usuario con los datos
proveídos por el comprador en relación con el tercero y que el dominio «mercado-libres.com» no le pertenecía.
En definitiva, que cualquier daño sufrido por el actor lo fue por su propia negligencia e imprudencia, al desoír
todos los consejos de seguridad brindados por la plataforma.
Documento

© Thomson Reuters Información Legal 1

Finalmente señaló que ML no obtuvo ningún beneficio económico de la transacción en cuestión y que no
podía ser considerada responsable en los términos del art. 40 de la LDC.
II.2. La solución jurídica

Consumidores y seguros: el nuevo escenario

SC Legal Network es el primer proveedor de servicios legales alternativos de Argentina dedicado exclusivamente a la Defensa del Consumidor Corporativa.

Los abogados que representan a las aseguradoras en el ámbito administrativo, además del judicial, han advertido en los últimos años un incremento importante de sanciones aplicadas por organismos de Defensa de Consumidor. Las razones, para Sebastián Cancio, CEO & Founder de SC Legal Network (www.sclegal.com.ar), son múltiples.

Para leer la nota completa ir aqui.

Autor: Cancio, Sebastián J.
Publicado en: LA LEY 17/06/2020, 17/06/2020, 10
Cita Online: AR/DOC/1570/2020

I. Introducción
El pilar fundamental del andamiaje normativo nacional en materia de contratos lo constituye la buena fe.
Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, o con base en lo que las partes
verosímilmente pretendieron. En este contexto, referir a cláusulas abusivas, abuso del derecho, abuso de
situación de dependencia económica o venir contra el acto propio es aludir a los variopintos rostros de la mala
fe.
El fallo bajo análisis es de particular interés por tres cuestiones: a) desde lo puramente práctico, porque
ayuda a comprender —a través de ejemplos— el verdadero sentido y alcance de la «buena fe», un término fácil
de conceptualizar, pero difícil de definir; b) desde lo estrictamente teórico, porque obliga a categorizar las
conductas de las partes en el marco de los diferentes institutos jurídicos que regulan las conductas
desestabilizadoras de los contratos; y c) desde lo deóntico, porque obliga a replantearse cómo y de qué manera
deben pergeñarse las demandas para no recaer en excesos innecesarios.
II. Los hechos y la litis
La actora, Cellulares Buenos Aires SA (en adelante, CBA), una empresa comercializadora de equipos y
servicios de telefonía, tenía con la demandada AMX Argentina SA (en adelante, AMX) desde el año 2004 un
contrato de comercialización de equipos y servicios telefónicos. En el año 2006, a instancias de AMX este
contrato mutó a uno de agencia.
La relación contractual se llevó adelante con normalidad, hasta que, en el año 2014, invocando un «proceso
de regionalización», AMX hizo ejercicio de cláusulas que le permitían modificar unilateralmente el contrato. De
este modo, la demandada redujo el ámbito de actuación del agente y. consecuentemente. la cantidad de equipos
y servicios que este podía comercializar. Ante esta situación, y luego de intercambio epistolar informal y
formal, CBA dio por rescindido el contrato en razón del accionar de AMX, por cuanto esta, desnaturalizando (a
su modo de ver) la esencia del contrato, le producía perjuicios económicos de diversa índole.
En orden a esta plataforma fáctica, CBA entabla demanda contra AMX, reclamando indemnización por los
daños y los perjuicios sufridos. Dentro del daño emergente denuncia comisiones no cobradas a la fecha de
rescisión, comisiones incorrectamente liquidadas y daños provocados por modificaciones abusivas. Por su parte,
integra el lucro cesante con los rubros de expectativa lógica de continuidad del negocio por el lapso de diez
meses y potenciación de clientela.
A su vez, reclama también la nulidad de ciertas partes del contrato, por abusivas y leoninas (las que, entre
otras cosas, habrían dado lugar al cobro de comisiones indebidas). Indica haberse encontrado bajo el «dominio»
de la accionada, quien ejerció sobre ella su «posición dominante» y explotó su «estado de necesidad y
dependencia».
Corrido el traslado de ley, AMX contesta demanda. Plantea que la causa debe resolverse con base en las
disposiciones del Código velezano e interpone excepción de prescripción respecto del pedido de nulidad del
contrato y también con relación a los reclamos por comisiones mal devengadas. Manifestó que todo lo ocurrido
durante la relación contractual fue consentido por la propia actora, de manera expresa o con actos
demostrativos. Añadió que durante toda la vigencia del contrato la actora lo cumplió sin hesitaciones,
obteniendo considerables ganancias que le permitieron amortizar cualquier riesgo empresarial asumido.
Puntualizó también que el hecho de que un contrato sea de adhesión no implica que sus cláusulas sean abusivas.