Estimados, como parte de la edición especial del Día del abogado, el dia 30/08/2021 se publicó un artículo de Sebastian Cancio «La consolidación del modelo de servicios legales alternativos (ALSP)».
Gracias a Thomson Reuters Argentina y a Marlene Slattery por la invitación a participar de esta edición.
La innovación puede venir de la mano de la informatización, pero antes que nada debe tener origen en la innovación de los procesos y la mentalidad de los abogados. Los ALSP estamos construyendo el futuro.
SC LEGAL NETWORK

Autor: Cancio, Sebastián J.
Publicado en: LA LEY 30/08/2021, 30/08/2021, 13
Cita: TR LALEY AR/DOC/2412/2021

En los tiempos que corren los abogados asistimos a una sobreoferta académica de cursos y eventos relacionados a la innovación y a la tecnología. Temas como IA, criptomonedas, Blockchain, Legal Operations,
Smart Contracts y similares invaden el feed de nuestras redes sociales a partir de universidades, colegios de abogados e instituciones de todo tipo.
Claramente no se trata de una moda, sino de una tendencia que ha venido para quedarse. El contenido de estos cursos es interesante, rico y hasta deslumbrante, y aunque la más de las veces genera entusiasmo y deseo de seguir investigando, en muchos abogados produce desazón y hasta angustia ante la sensación de que está ocurriendo algo de lo que —indefectiblemente— se quedarán afuera.

Es que muchas veces, el tomar contacto con los avances y las nuevas posibilidades que se abren para la profesión termina generando un «efecto contraste» con el modelo tradicional de ejercicio de la abogacía. Y es que los grandes cambios siempre generan una resistencia de igual tenor. En algún momento esta reacción fue generada por la máquina de escribir y luego por los ordenadores y el internet. Y ahora que nos acostumbramos a todo eso, nuevas formas de innovación se presentan como disruptivas y de uso casi obligatorio en el futuro inmediato.

Ocurre que, para el abogado tradicional, que aún gusta de caminar por los pasillos de los tribunales, más allá del expediente digital y las notificaciones electrónicas, las maravillosas innovaciones de las que dan cuenta estos cursos constituyen entelequias lejanas y de las que acaso echan mano solo un par de mega-despachos internacionales con sede en algún lugar de los Estados Unidos o Europa.
Sin embargo, no todo es lejano, ni requiere una altísima inversión en tecnología informática, ni supone «volver a estudiar la carrera», como algunos creen. Muchas veces la innovación no requiere más que análisis y decisión. Prueba de ello son los llamados proveedores de servicios legales alternativos (ALSP).

II. Los ALSP y las firmas corporativas tradicionales

Los ALSP son proveedores de servicios legales alternativos (1). En pocas palabras, son operadores del mundo legal que prestan sus servicios de una manera distinta a la tradicional con el propósito de optimizar
resultados y costos. En los hechos funcionan como verdaderas empresas. Las diferencias de los ALSP con las firmas jurídicas corporativas tradicionales son variadas y marcadas. Se advierten en aspectos como:

#ALSP #innovación #DerechoEnComunidad #abogados

Autor: Cancio, Sebastián J.
Publicado en: LA LEY 20/05/2021, 20/05/2021, 5
Cita Online: AR/DOC/1433/2021

I. Introducción
El fallo objeto de este comentario trata acerca de la reparación no satisfactoria de un vehículo automotor y la
consecuente demanda de su adquirente con fundamento en el art. 17 de la ley 24.240. A partir del análisis de las
resoluciones recaídas en esta causa se estudian otras soluciones brindadas en casos análogos, para hacer foco en
la reglamentación de la mencionada norma y los problemas de justificación externa (premisa normativa) que
habitualmente traen aparejadas estas sentencias.
II. La plataforma fáctica y la sentencia de primera instancia
El actor A. interpone demanda en contra de la marca de automóviles Peugeot Citroën Argentina SA y el
concesionario Drago Beretta y Cía. SA reclamando el cobro de la suma de $488.500 más intereses y costas.
Aduce en su libelo introductorio que adquirió del concesionario un vehículo nuevo (0 km) de la marca
demandada, abonando la suma de $338.500. Señala que el vehículo presentó desde un primer momento
desperfectos que «desnaturalizaban la esencia» de la cosa. A raíz de ello reclamó el cumplimiento de la
obligación de garantía ante el concesionario, ingresando el rodado a reparación en varias oportunidades. Que no
obstante ello, los desperfectos siguieron manifestándose.
Ante la falta de una solución definitiva inició un proceso de conciliación ante Servicio de Conciliación
Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)
y, habiendo fracasado, interpuso la demanda.
Corrido el traslado, la marca de vehículos Peugeot Citroën Argentina SA se presentó y solicitó el rechazo de
la demanda. Afirmó que las fallas denunciadas en el rodado eran meramente estéticas y no desnaturalizaban la
esencia de un «auto último modelo», ni afectaban su funcionalidad. Enfatizó en que no se trataban de «fallas de
fábrica» que habilitaran la rescisión prevista en el art. 17, inc. b) de la LDC (solución pretendida por la actora).
Agregó que el rodado siempre cumplió con el destino para el que había sido adquirido y que se brindaron
soluciones concretas en cada ingreso al taller.

Autores: Cancio, Sebastián J. – Beltran, Kevin
Publicado en: LA LEY 23/02/2021, 23/02/2021, 3
Cita Online: AR/DOC/392/2021

Sumario: I. El fallo bajo análisis.— II. El abuso del derecho.— III. Comentarios finales. Conclusión.
() (*)
I. El fallo bajo análisis
I.1. Plataforma fáctica
En fecha 10/08/2020, el Juzgado Comercial 24, Secretaría Nº 47 con asiento en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, dictó sentencia en los autos caratulados «Daniel Alejandro Cabello c/ MercadoLibre S.R.L. s/
ordinario» (Expte. Nº 64732/2015). Al no haberse recurrido, la resolución quedó firme.
Según surge del expediente, el actor vendió el día 15/04/2014 a través de la plataforma de MercadoLibre (en
adelante «ML») una caja de cambio Eatom Fuller de quinta sobremarcha a Miguel Ángel Gutiérrez por la suma
de $13.500.
Dicho producto fue recibido por el comprador el día 05/05/2014, previo haber depositado en la cuenta de
MercadoPago (en adelante «MP») la suma antes indicada en concepto de pago del precio de la compraventa.
Al día siguiente de recibir el producto el comprador advirtió a ML que el producto «no era lo que esperaba»,
ya que no cumplía con un elemento que consideró condicionante para concretar la operación: que estuviera listo
para ser colocado.
Atento a ello, el día 16/05/2014, ML generó un espacio de diálogo entre el comprador y vendedor y, al no
haber arribado a una solución, inició un proceso de mediación dentro de la plataforma que finalizó sin acuerdo
entre las partes, por lo que, ML decidió el cierre del reclamo a favor del Sr. Miguel Ángel Gutiérrez y la
consecuente devolución de los fondos.
En este contexto el vendedor, interpuso formal demanda contra ML, reclamando los daños que dijo haber
sufrido por la caja de cambios que no habría sido devuelta, la devolución del saldo de su cuenta y el lucro
cesante. Agregó que, al habérsele imputado falsas infracciones se le suspendió la cuenta, generándole esto un
detrimento económico que afectó su prestigio comercial.
Oportunamente ML contestó el traslado de la demanda y solicitó su rechazo con costas.
Para fundar su posición, explicó el funcionamiento de la plataforma, indicando que actúa como un «mercado
virtual» para que cualquier persona pueda publicar, comprar, vender y pagar toda clase de bienes y servicios.
Aclaró que cualquier interesado que desee utilizarla, deberá registrarse dentro de la plataforma, completando
un formulario y declarando expresamente haber leído, entendido y aceptado los Términos y Condiciones
Generales de Uso del Sitio.
En el mismo orden de ideas, explicó que en virtud del servicio de «hosting» (hospedaje) que es brindado por
ML, son los usuarios quienes publican sus anuncios, especificando el tipo de servicio o producto que se ofrece,
su descripción, el precio y demás condiciones de venta, siendo estos los únicos responsables del contenido de la
publicación. Luego, ML exhibe el aviso dentro de la plataforma, sin realizar ningún tipo de modificación.
Además, tampoco mantiene contacto con los productos ni interviene en la oferta ni en las posteriores
negociaciones entre las partes, limitando su actuación al mencionado servicio de «hosting»: ofrecimiento de un
espacio virtual dentro de una plataforma de comercio electrónico, sin participar en la celebración de la
compraventa.
Explicó también el funcionamiento de MP, refiriéndose a este como una herramienta mediante la cual los
usuarios otorgan un mandato irrevocable para pagar y/o cobrar por su cuenta y orden transacciones realizadas a
través de ML o de otras plataformas electrónicas e incluso comercios. En pocas palabras, se trata de un mero
gestor de pagos que se limita a depositar el dinero en la cuenta que indique el usuario.
Finalmente, señaló que los «Términos y Condiciones Generales de Uso de Mercado Libre» regulan un
programa denominado «Compra Protegida» que guarda estricta relación con el art. 34 de la Ley de Defensa del
Consumidor (en adelante LDC) y que busca ofrecer una cobertura para los compradores cuando no recibieran el
producto por el que abonaron o para el caso de que lo que fuera entregado sea diferente de lo ofrecido, o acaso
defectuoso. De esta forma y siempre y cuando se respeten las condiciones y plazos establecidos, se podrá
generar un reclamo dentro de la plataforma de ML, impidiéndose que el vendedor disponga de los fondos hasta
Documento tanto se resuelva la controversia, aceptando los usuarios someterse a la decisión de MP.
I.2. La solución jurídica

Autor: Cancio, Sebastián J.
Publicado en: RCyS2020-I, 42
Cita Online: AR/DOC/3872/2019
Sumario: I. Introducción.— II. El fallo «B.».— III. Vuelta a los argumentos de «Kosten».— IV. Lo que viene.
Anteproyecto de reforma a la LDC.— V. Conclusión.
I. Introducción
No obstante el crecimiento exponencial del comercio electrónico en nuestro país, al día hoy sigue siendo
notable la ausencia de una regulación específica para la cuestión.
Producto de esta orfandad legal es que los tribunales, el resolver en este tipo casos, deban echar mano ya sea
a una interpretación forzada de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), o a legislación extranjera específica
para la materia.
En este contexto, los considerandos del fallo «B.» (1) demuestran el fortalecimiento de la línea
jurisprudencial iniciada a partir del precedente «Kosten», en donde la posición neutral de la plataforma de ventas
y la negligencia del consumidor, conforman pilares esenciales a la hora de justificar la ausencia de
responsabilidad de las empresas demandadas.
En la parte final de esta nota se analizarán otras posibles soluciones a la luz del anteproyecto de reforma de
la LDC.
II. El fallo «B.»
II.1. Plataforma fáctica
En fecha 27 de mayo de 2019, la sala B de la Cámara de Apelaciones de la circunscripción judicial con
asiento en Comodoro Rivadavia dictó sentencia en los autos «B., D. R. c. M. L. SRL s/ sumarísimo», expte.
74/19, con origen en el Juzgado Letrado de Primera Instancia en los Civil y Comercial N.o 2 (expte. 326/15).
Según surge del expediente, el actor, haciendo uso de la sección clasificados de ML SRL, contactó al
vendedor de un vehículo Mini Cooper, acordando la compra.
Como consecuencia del contacto iniciado con el vendedor del rodado, este le explicó que el vehículo se
encontraba en un depósito de la firma ML y que un agente se apersonaría a hacerle entrega del bien adquirido
una vez efectuado el pago de una suma de dinero. La suma de dinero debía serle transferida al vendedor
mediante un servicio de transferencia de dinero (ajeno a ML) dirigido a un tercero en el Reino Unido, debido a
razones redundantes y que no vienen al caso.
Acordada esta operatoria el Sr. B. recibió un correo electrónico del sitio
mercadolibretransacciones@mercado-libres.com, en donde le indicaban que debía abonar una parte de la suma
acordada a través de la empresa Western Union y con las condiciones ya mencionadas. Realizado el pago, B. no
volvió a tener noticias del vendedor.
En este contexto interpuso demanda contra ML, reclamando el cumplimiento de lo acordado y una
indemización por los daños y perjuicios sufridos.
En el momento procesal oportuno ML contestó demanda oponiendo falta de legitimación pasiva como
defensa de fondo. Explicó que la plataforma se divide en dos secciones: una destinada a la compraventa de
bienes no registrables en donde los datos del vendedor son informados al comprador solo después de efectuada
la compra (sección marketplace); y otra dedicada a bienes registrables, en donde los datos del vendedor están
publicados en la propia oferta (sección clasificados). El sistema de esta última permite a los interesados
contactarse de manera directa sin necesidad de tener que manifestar intención de compra o registrarse en el
sistema.
Aclaró también ML que posee un sistema de pagos (Mercado Pago) pero que no es aplicable a la sección
clasificados, sobre la que operó B. para concretar su operación. Agregó que la forma de pago efectuada por el
accionante no solo no se condice con el sistema de gestión de pagos de Mercado Pago, sino que es contrario a
las recomendaciones que expresamente el sistema efectúa a los usuarios.
Sostuvo que ML fue completamente ajena a la transacción, que no registraba ningún usuario con los datos
proveídos por el comprador en relación con el tercero y que el dominio «mercado-libres.com» no le pertenecía.
En definitiva, que cualquier daño sufrido por el actor lo fue por su propia negligencia e imprudencia, al desoír
todos los consejos de seguridad brindados por la plataforma.
Documento

© Thomson Reuters Información Legal 1

Finalmente señaló que ML no obtuvo ningún beneficio económico de la transacción en cuestión y que no
podía ser considerada responsable en los términos del art. 40 de la LDC.
II.2. La solución jurídica

Autor: Cancio, Sebastián J.
Publicado en: LA LEY 17/06/2020, 17/06/2020, 10
Cita Online: AR/DOC/1570/2020

I. Introducción
El pilar fundamental del andamiaje normativo nacional en materia de contratos lo constituye la buena fe.
Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, o con base en lo que las partes
verosímilmente pretendieron. En este contexto, referir a cláusulas abusivas, abuso del derecho, abuso de
situación de dependencia económica o venir contra el acto propio es aludir a los variopintos rostros de la mala
fe.
El fallo bajo análisis es de particular interés por tres cuestiones: a) desde lo puramente práctico, porque
ayuda a comprender —a través de ejemplos— el verdadero sentido y alcance de la «buena fe», un término fácil
de conceptualizar, pero difícil de definir; b) desde lo estrictamente teórico, porque obliga a categorizar las
conductas de las partes en el marco de los diferentes institutos jurídicos que regulan las conductas
desestabilizadoras de los contratos; y c) desde lo deóntico, porque obliga a replantearse cómo y de qué manera
deben pergeñarse las demandas para no recaer en excesos innecesarios.
II. Los hechos y la litis
La actora, Cellulares Buenos Aires SA (en adelante, CBA), una empresa comercializadora de equipos y
servicios de telefonía, tenía con la demandada AMX Argentina SA (en adelante, AMX) desde el año 2004 un
contrato de comercialización de equipos y servicios telefónicos. En el año 2006, a instancias de AMX este
contrato mutó a uno de agencia.
La relación contractual se llevó adelante con normalidad, hasta que, en el año 2014, invocando un «proceso
de regionalización», AMX hizo ejercicio de cláusulas que le permitían modificar unilateralmente el contrato. De
este modo, la demandada redujo el ámbito de actuación del agente y. consecuentemente. la cantidad de equipos
y servicios que este podía comercializar. Ante esta situación, y luego de intercambio epistolar informal y
formal, CBA dio por rescindido el contrato en razón del accionar de AMX, por cuanto esta, desnaturalizando (a
su modo de ver) la esencia del contrato, le producía perjuicios económicos de diversa índole.
En orden a esta plataforma fáctica, CBA entabla demanda contra AMX, reclamando indemnización por los
daños y los perjuicios sufridos. Dentro del daño emergente denuncia comisiones no cobradas a la fecha de
rescisión, comisiones incorrectamente liquidadas y daños provocados por modificaciones abusivas. Por su parte,
integra el lucro cesante con los rubros de expectativa lógica de continuidad del negocio por el lapso de diez
meses y potenciación de clientela.
A su vez, reclama también la nulidad de ciertas partes del contrato, por abusivas y leoninas (las que, entre
otras cosas, habrían dado lugar al cobro de comisiones indebidas). Indica haberse encontrado bajo el «dominio»
de la accionada, quien ejerció sobre ella su «posición dominante» y explotó su «estado de necesidad y
dependencia».
Corrido el traslado de ley, AMX contesta demanda. Plantea que la causa debe resolverse con base en las
disposiciones del Código velezano e interpone excepción de prescripción respecto del pedido de nulidad del
contrato y también con relación a los reclamos por comisiones mal devengadas. Manifestó que todo lo ocurrido
durante la relación contractual fue consentido por la propia actora, de manera expresa o con actos
demostrativos. Añadió que durante toda la vigencia del contrato la actora lo cumplió sin hesitaciones,
obteniendo considerables ganancias que le permitieron amortizar cualquier riesgo empresarial asumido.
Puntualizó también que el hecho de que un contrato sea de adhesión no implica que sus cláusulas sean abusivas.