Estimados, como parte de la edición especial del Día del abogado, el dia 30/08/2021 se publicó un artículo de Sebastian Cancio «La consolidación del modelo de servicios legales alternativos (ALSP)».
Gracias a Thomson Reuters Argentina y a Marlene Slattery por la invitación a participar de esta edición.
La innovación puede venir de la mano de la informatización, pero antes que nada debe tener origen en la innovación de los procesos y la mentalidad de los abogados. Los ALSP estamos construyendo el futuro.
SC LEGAL NETWORK

Autor: Cancio, Sebastián J.
Publicado en: LA LEY 30/08/2021, 30/08/2021, 13
Cita: TR LALEY AR/DOC/2412/2021

En los tiempos que corren los abogados asistimos a una sobreoferta académica de cursos y eventos relacionados a la innovación y a la tecnología. Temas como IA, criptomonedas, Blockchain, Legal Operations,
Smart Contracts y similares invaden el feed de nuestras redes sociales a partir de universidades, colegios de abogados e instituciones de todo tipo.
Claramente no se trata de una moda, sino de una tendencia que ha venido para quedarse. El contenido de estos cursos es interesante, rico y hasta deslumbrante, y aunque la más de las veces genera entusiasmo y deseo de seguir investigando, en muchos abogados produce desazón y hasta angustia ante la sensación de que está ocurriendo algo de lo que —indefectiblemente— se quedarán afuera.

Es que muchas veces, el tomar contacto con los avances y las nuevas posibilidades que se abren para la profesión termina generando un «efecto contraste» con el modelo tradicional de ejercicio de la abogacía. Y es que los grandes cambios siempre generan una resistencia de igual tenor. En algún momento esta reacción fue generada por la máquina de escribir y luego por los ordenadores y el internet. Y ahora que nos acostumbramos a todo eso, nuevas formas de innovación se presentan como disruptivas y de uso casi obligatorio en el futuro inmediato.

Ocurre que, para el abogado tradicional, que aún gusta de caminar por los pasillos de los tribunales, más allá del expediente digital y las notificaciones electrónicas, las maravillosas innovaciones de las que dan cuenta estos cursos constituyen entelequias lejanas y de las que acaso echan mano solo un par de mega-despachos internacionales con sede en algún lugar de los Estados Unidos o Europa.
Sin embargo, no todo es lejano, ni requiere una altísima inversión en tecnología informática, ni supone «volver a estudiar la carrera», como algunos creen. Muchas veces la innovación no requiere más que análisis y decisión. Prueba de ello son los llamados proveedores de servicios legales alternativos (ALSP).

II. Los ALSP y las firmas corporativas tradicionales

Los ALSP son proveedores de servicios legales alternativos (1). En pocas palabras, son operadores del mundo legal que prestan sus servicios de una manera distinta a la tradicional con el propósito de optimizar
resultados y costos. En los hechos funcionan como verdaderas empresas. Las diferencias de los ALSP con las firmas jurídicas corporativas tradicionales son variadas y marcadas. Se advierten en aspectos como:

#ALSP #innovación #DerechoEnComunidad #abogados

Autor: Cancio, Sebastián J.
Publicado en: LA LEY 20/05/2021, 20/05/2021, 5
Cita Online: AR/DOC/1433/2021

I. Introducción
El fallo objeto de este comentario trata acerca de la reparación no satisfactoria de un vehículo automotor y la
consecuente demanda de su adquirente con fundamento en el art. 17 de la ley 24.240. A partir del análisis de las
resoluciones recaídas en esta causa se estudian otras soluciones brindadas en casos análogos, para hacer foco en
la reglamentación de la mencionada norma y los problemas de justificación externa (premisa normativa) que
habitualmente traen aparejadas estas sentencias.
II. La plataforma fáctica y la sentencia de primera instancia
El actor A. interpone demanda en contra de la marca de automóviles Peugeot Citroën Argentina SA y el
concesionario Drago Beretta y Cía. SA reclamando el cobro de la suma de $488.500 más intereses y costas.
Aduce en su libelo introductorio que adquirió del concesionario un vehículo nuevo (0 km) de la marca
demandada, abonando la suma de $338.500. Señala que el vehículo presentó desde un primer momento
desperfectos que «desnaturalizaban la esencia» de la cosa. A raíz de ello reclamó el cumplimiento de la
obligación de garantía ante el concesionario, ingresando el rodado a reparación en varias oportunidades. Que no
obstante ello, los desperfectos siguieron manifestándose.
Ante la falta de una solución definitiva inició un proceso de conciliación ante Servicio de Conciliación
Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)
y, habiendo fracasado, interpuso la demanda.
Corrido el traslado, la marca de vehículos Peugeot Citroën Argentina SA se presentó y solicitó el rechazo de
la demanda. Afirmó que las fallas denunciadas en el rodado eran meramente estéticas y no desnaturalizaban la
esencia de un «auto último modelo», ni afectaban su funcionalidad. Enfatizó en que no se trataban de «fallas de
fábrica» que habilitaran la rescisión prevista en el art. 17, inc. b) de la LDC (solución pretendida por la actora).
Agregó que el rodado siempre cumplió con el destino para el que había sido adquirido y que se brindaron
soluciones concretas en cada ingreso al taller.

Autores: Cancio, Sebastián J. – Beltran, Kevin
Publicado en: LA LEY 23/02/2021, 23/02/2021, 3
Cita Online: AR/DOC/392/2021

Sumario: I. El fallo bajo análisis.— II. El abuso del derecho.— III. Comentarios finales. Conclusión.
() (*)
I. El fallo bajo análisis
I.1. Plataforma fáctica
En fecha 10/08/2020, el Juzgado Comercial 24, Secretaría Nº 47 con asiento en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, dictó sentencia en los autos caratulados «Daniel Alejandro Cabello c/ MercadoLibre S.R.L. s/
ordinario» (Expte. Nº 64732/2015). Al no haberse recurrido, la resolución quedó firme.
Según surge del expediente, el actor vendió el día 15/04/2014 a través de la plataforma de MercadoLibre (en
adelante «ML») una caja de cambio Eatom Fuller de quinta sobremarcha a Miguel Ángel Gutiérrez por la suma
de $13.500.
Dicho producto fue recibido por el comprador el día 05/05/2014, previo haber depositado en la cuenta de
MercadoPago (en adelante «MP») la suma antes indicada en concepto de pago del precio de la compraventa.
Al día siguiente de recibir el producto el comprador advirtió a ML que el producto «no era lo que esperaba»,
ya que no cumplía con un elemento que consideró condicionante para concretar la operación: que estuviera listo
para ser colocado.
Atento a ello, el día 16/05/2014, ML generó un espacio de diálogo entre el comprador y vendedor y, al no
haber arribado a una solución, inició un proceso de mediación dentro de la plataforma que finalizó sin acuerdo
entre las partes, por lo que, ML decidió el cierre del reclamo a favor del Sr. Miguel Ángel Gutiérrez y la
consecuente devolución de los fondos.
En este contexto el vendedor, interpuso formal demanda contra ML, reclamando los daños que dijo haber
sufrido por la caja de cambios que no habría sido devuelta, la devolución del saldo de su cuenta y el lucro
cesante. Agregó que, al habérsele imputado falsas infracciones se le suspendió la cuenta, generándole esto un
detrimento económico que afectó su prestigio comercial.
Oportunamente ML contestó el traslado de la demanda y solicitó su rechazo con costas.
Para fundar su posición, explicó el funcionamiento de la plataforma, indicando que actúa como un «mercado
virtual» para que cualquier persona pueda publicar, comprar, vender y pagar toda clase de bienes y servicios.
Aclaró que cualquier interesado que desee utilizarla, deberá registrarse dentro de la plataforma, completando
un formulario y declarando expresamente haber leído, entendido y aceptado los Términos y Condiciones
Generales de Uso del Sitio.
En el mismo orden de ideas, explicó que en virtud del servicio de «hosting» (hospedaje) que es brindado por
ML, son los usuarios quienes publican sus anuncios, especificando el tipo de servicio o producto que se ofrece,
su descripción, el precio y demás condiciones de venta, siendo estos los únicos responsables del contenido de la
publicación. Luego, ML exhibe el aviso dentro de la plataforma, sin realizar ningún tipo de modificación.
Además, tampoco mantiene contacto con los productos ni interviene en la oferta ni en las posteriores
negociaciones entre las partes, limitando su actuación al mencionado servicio de «hosting»: ofrecimiento de un
espacio virtual dentro de una plataforma de comercio electrónico, sin participar en la celebración de la
compraventa.
Explicó también el funcionamiento de MP, refiriéndose a este como una herramienta mediante la cual los
usuarios otorgan un mandato irrevocable para pagar y/o cobrar por su cuenta y orden transacciones realizadas a
través de ML o de otras plataformas electrónicas e incluso comercios. En pocas palabras, se trata de un mero
gestor de pagos que se limita a depositar el dinero en la cuenta que indique el usuario.
Finalmente, señaló que los «Términos y Condiciones Generales de Uso de Mercado Libre» regulan un
programa denominado «Compra Protegida» que guarda estricta relación con el art. 34 de la Ley de Defensa del
Consumidor (en adelante LDC) y que busca ofrecer una cobertura para los compradores cuando no recibieran el
producto por el que abonaron o para el caso de que lo que fuera entregado sea diferente de lo ofrecido, o acaso
defectuoso. De esta forma y siempre y cuando se respeten las condiciones y plazos establecidos, se podrá
generar un reclamo dentro de la plataforma de ML, impidiéndose que el vendedor disponga de los fondos hasta
Documento tanto se resuelva la controversia, aceptando los usuarios someterse a la decisión de MP.
I.2. La solución jurídica