Autor: Cancio, Sebastián J.
Publicado en: RCyS2020-I, 42
Cita Online: AR/DOC/3872/2019
Sumario: I. Introducción.— II. El fallo «B.».— III. Vuelta a los argumentos de «Kosten».— IV. Lo que viene.
Anteproyecto de reforma a la LDC.— V. Conclusión.
I. Introducción
No obstante el crecimiento exponencial del comercio electrónico en nuestro país, al día hoy sigue siendo
notable la ausencia de una regulación específica para la cuestión.
Producto de esta orfandad legal es que los tribunales, el resolver en este tipo casos, deban echar mano ya sea
a una interpretación forzada de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), o a legislación extranjera específica
para la materia.
En este contexto, los considerandos del fallo «B.» (1) demuestran el fortalecimiento de la línea
jurisprudencial iniciada a partir del precedente «Kosten», en donde la posición neutral de la plataforma de ventas
y la negligencia del consumidor, conforman pilares esenciales a la hora de justificar la ausencia de
responsabilidad de las empresas demandadas.
En la parte final de esta nota se analizarán otras posibles soluciones a la luz del anteproyecto de reforma de
la LDC.
II. El fallo «B.»
II.1. Plataforma fáctica
En fecha 27 de mayo de 2019, la sala B de la Cámara de Apelaciones de la circunscripción judicial con
asiento en Comodoro Rivadavia dictó sentencia en los autos «B., D. R. c. M. L. SRL s/ sumarísimo», expte.
74/19, con origen en el Juzgado Letrado de Primera Instancia en los Civil y Comercial N.o 2 (expte. 326/15).
Según surge del expediente, el actor, haciendo uso de la sección clasificados de ML SRL, contactó al
vendedor de un vehículo Mini Cooper, acordando la compra.
Como consecuencia del contacto iniciado con el vendedor del rodado, este le explicó que el vehículo se
encontraba en un depósito de la firma ML y que un agente se apersonaría a hacerle entrega del bien adquirido
una vez efectuado el pago de una suma de dinero. La suma de dinero debía serle transferida al vendedor
mediante un servicio de transferencia de dinero (ajeno a ML) dirigido a un tercero en el Reino Unido, debido a
razones redundantes y que no vienen al caso.
Acordada esta operatoria el Sr. B. recibió un correo electrónico del sitio
mercadolibretransacciones@mercado-libres.com, en donde le indicaban que debía abonar una parte de la suma
acordada a través de la empresa Western Union y con las condiciones ya mencionadas. Realizado el pago, B. no
volvió a tener noticias del vendedor.
En este contexto interpuso demanda contra ML, reclamando el cumplimiento de lo acordado y una
indemización por los daños y perjuicios sufridos.
En el momento procesal oportuno ML contestó demanda oponiendo falta de legitimación pasiva como
defensa de fondo. Explicó que la plataforma se divide en dos secciones: una destinada a la compraventa de
bienes no registrables en donde los datos del vendedor son informados al comprador solo después de efectuada
la compra (sección marketplace); y otra dedicada a bienes registrables, en donde los datos del vendedor están
publicados en la propia oferta (sección clasificados). El sistema de esta última permite a los interesados
contactarse de manera directa sin necesidad de tener que manifestar intención de compra o registrarse en el
sistema.
Aclaró también ML que posee un sistema de pagos (Mercado Pago) pero que no es aplicable a la sección
clasificados, sobre la que operó B. para concretar su operación. Agregó que la forma de pago efectuada por el
accionante no solo no se condice con el sistema de gestión de pagos de Mercado Pago, sino que es contrario a
las recomendaciones que expresamente el sistema efectúa a los usuarios.
Sostuvo que ML fue completamente ajena a la transacción, que no registraba ningún usuario con los datos
proveídos por el comprador en relación con el tercero y que el dominio «mercado-libres.com» no le pertenecía.
En definitiva, que cualquier daño sufrido por el actor lo fue por su propia negligencia e imprudencia, al desoír
todos los consejos de seguridad brindados por la plataforma.
Documento
© Thomson Reuters Información Legal 1
Finalmente señaló que ML no obtuvo ningún beneficio económico de la transacción en cuestión y que no
podía ser considerada responsable en los términos del art. 40 de la LDC.
II.2. La solución jurídica
Autor: Cancio, Sebastián J.
Publicado en: LA LEY 17/06/2020, 17/06/2020, 10
Cita Online: AR/DOC/1570/2020
I. Introducción
El pilar fundamental del andamiaje normativo nacional en materia de contratos lo constituye la buena fe.
Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, o con base en lo que las partes
verosímilmente pretendieron. En este contexto, referir a cláusulas abusivas, abuso del derecho, abuso de
situación de dependencia económica o venir contra el acto propio es aludir a los variopintos rostros de la mala
fe.
El fallo bajo análisis es de particular interés por tres cuestiones: a) desde lo puramente práctico, porque
ayuda a comprender —a través de ejemplos— el verdadero sentido y alcance de la «buena fe», un término fácil
de conceptualizar, pero difícil de definir; b) desde lo estrictamente teórico, porque obliga a categorizar las
conductas de las partes en el marco de los diferentes institutos jurídicos que regulan las conductas
desestabilizadoras de los contratos; y c) desde lo deóntico, porque obliga a replantearse cómo y de qué manera
deben pergeñarse las demandas para no recaer en excesos innecesarios.
II. Los hechos y la litis
La actora, Cellulares Buenos Aires SA (en adelante, CBA), una empresa comercializadora de equipos y
servicios de telefonía, tenía con la demandada AMX Argentina SA (en adelante, AMX) desde el año 2004 un
contrato de comercialización de equipos y servicios telefónicos. En el año 2006, a instancias de AMX este
contrato mutó a uno de agencia.
La relación contractual se llevó adelante con normalidad, hasta que, en el año 2014, invocando un «proceso
de regionalización», AMX hizo ejercicio de cláusulas que le permitían modificar unilateralmente el contrato. De
este modo, la demandada redujo el ámbito de actuación del agente y. consecuentemente. la cantidad de equipos
y servicios que este podía comercializar. Ante esta situación, y luego de intercambio epistolar informal y
formal, CBA dio por rescindido el contrato en razón del accionar de AMX, por cuanto esta, desnaturalizando (a
su modo de ver) la esencia del contrato, le producía perjuicios económicos de diversa índole.
En orden a esta plataforma fáctica, CBA entabla demanda contra AMX, reclamando indemnización por los
daños y los perjuicios sufridos. Dentro del daño emergente denuncia comisiones no cobradas a la fecha de
rescisión, comisiones incorrectamente liquidadas y daños provocados por modificaciones abusivas. Por su parte,
integra el lucro cesante con los rubros de expectativa lógica de continuidad del negocio por el lapso de diez
meses y potenciación de clientela.
A su vez, reclama también la nulidad de ciertas partes del contrato, por abusivas y leoninas (las que, entre
otras cosas, habrían dado lugar al cobro de comisiones indebidas). Indica haberse encontrado bajo el «dominio»
de la accionada, quien ejerció sobre ella su «posición dominante» y explotó su «estado de necesidad y
dependencia».
Corrido el traslado de ley, AMX contesta demanda. Plantea que la causa debe resolverse con base en las
disposiciones del Código velezano e interpone excepción de prescripción respecto del pedido de nulidad del
contrato y también con relación a los reclamos por comisiones mal devengadas. Manifestó que todo lo ocurrido
durante la relación contractual fue consentido por la propia actora, de manera expresa o con actos
demostrativos. Añadió que durante toda la vigencia del contrato la actora lo cumplió sin hesitaciones,
obteniendo considerables ganancias que le permitieron amortizar cualquier riesgo empresarial asumido.
Puntualizó también que el hecho de que un contrato sea de adhesión no implica que sus cláusulas sean abusivas.